Primero, el título
Sentencia, decreto del monitorio, laudo arbitral o escritura pública en los casos tasados. Es la llave que abre todo lo demás. Sin ella, la vía ejecutiva está cerrada.
Cuando hay sentencia o decreto, el cobro deja de depender de la voluntad del deudor. Aquí tienes qué se puede embargar y qué no, cuánto se retiene de una nómina según la escala del artículo 607 con el SMI de 2026, en qué orden actúa el juzgado y qué herramientas tiene para encontrar un patrimonio que nadie te ha contado.
La palabra arrastra una imagen de película: un funcionario poniendo pegatinas en los muebles del salón. La realidad de la ejecución civil española se parece muy poco a eso. El embargo es, en su origen, un acto procesal de afección: el juzgado declara que un bien concreto queda vinculado al pago de una deuda. Ese bien deja de ser libremente disponible para el deudor y queda reservado para satisfacer al acreedor.
La inmensa mayoría de los embargos que funcionan hoy son anotaciones y órdenes de retención: una orden que va al banco y bloquea un saldo, una anotación preventiva en el Registro de la Propiedad sobre una finca, una comunicación a la empresa pagadora para que retenga una parte de la nómina. Ni pegatinas ni camiones de mudanzas.
Y hay un requisito previo del que no se puede prescindir: un título ejecutivo. En una deuda privada eso significa una sentencia, un decreto que pone fin a un procedimiento monitorio sin oposición, un laudo arbitral o alguno de los documentos que la ley equipara. Sin título no hay embargo, por muy clara que sea la deuda y por mucho que el deudor la haya reconocido por escrito.
Esto conviene tenerlo claro por una razón muy práctica: ninguna empresa de recobro puede embargarte nada. Si alguien te llama diciendo que va a embargarte la cuenta mañana y no hay procedimiento judicial detrás, está cometiendo una práctica agresiva, no anunciando una actuación real. Lo tratamos en empresa de recobro.
Sentencia, decreto del monitorio, laudo arbitral o escritura pública en los casos tasados. Es la llave que abre todo lo demás. Sin ella, la vía ejecutiva está cerrada.
La demanda ejecutiva pide el embargo. El juzgado localiza patrimonio con sus propias herramientas y traba lo que encuentra, en el orden que resulte más eficaz.
Lo trabado se convierte en efectivo: retención directa del saldo, retención mensual de nómina o subasta del bien. El importe pasa por la Cuenta de Depósitos del juzgado.
El embargo es el final del camino, no el principio. Un requerimiento formal bien hecho resuelve una parte grande de los expedientes en semanas y por mucho menos dinero. Empezar por lo caro rara vez es empezar bien.
Cinco fases. Solo la última es el embargo, y a ella llega una minoría de los expedientes, precisamente porque las anteriores funcionan.
Un escrito con firma jurídica que reclama principal, intereses y costes de cobro. Interrumpe la prescripción, constituye en mora al deudor y deja constancia acreditable para lo que venga después. Muchos expedientes terminan aquí.
Desde la Ley Orgánica 1/2025, acudir a un medio adecuado de solución de controversias es requisito de procedibilidad en la mayoría de los asuntos civiles. Se documenta el intento; si no hay respuesta en treinta días naturales, queda acreditado.
Se presenta la petición con la documentación de la deuda. El juzgado requiere de pago al deudor, que tiene veinte días para pagar u oponerse. Según el Consejo General del Poder Judicial, el 45 % de los monitorios acaba en pago.
Si el deudor no comparece, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el monitorio y da traslado al acreedor para instar la ejecución. Si se opone, el asunto sigue por el juicio que corresponda hasta sentencia.
Con el título en la mano se pide la ejecución. A partir de ahí se localizan bienes y se traban. El plazo para instar la ejecución es de cinco años desde la firmeza y es de caducidad: no se puede interrumpir con requerimientos.
Los datos del Consejo General del Poder Judicial dibujan bien el reparto: en torno al 45 % de los monitorios se resuelve con el pago directo del deudor tras el requerimiento judicial, y otro 39 % continúa hacia la ejecución y el embargo. Es decir, la fase que describe esta página no es una rareza: es el destino habitual de casi cuatro de cada diez asuntos que entran.
Lo que sí es una rareza es llegar hasta aquí bien preparado. La diferencia entre una ejecución que cobra y una que se archiva por insolvencia se juega casi siempre en la información: saber dónde domicilia el deudor la nómina, qué sociedades tiene, qué inmuebles figuran a su nombre y en qué orden conviene pedir que se trabe.
La escala se aplica sobre el líquido que percibe el deudor, después de descontar impuestos y cotizaciones. El primer Salario Mínimo Interprofesional es intocable.
| Tramo del líquido mensual | Porcentaje embargable | Qué significa |
|---|---|---|
| Hasta 1.221 € El primer SMI, íntegro |
0 % | Inembargable en su totalidad (art. 607.1) |
| De 1.221,01 € a 2.442 € Segundo SMI |
30 % | Hasta 366,30 € por este tramo completo |
| De 2.442,01 € a 3.663 € Tercer SMI |
50 % | Hasta 610,50 € adicionales |
| De 3.663,01 € a 4.884 € Cuarto SMI |
60 % | Hasta 732,60 € adicionales |
| De 4.884,01 € a 6.105 € Quinto SMI |
75 % | Hasta 915,75 € adicionales |
| Más de 6.105 € El exceso sobre el quinto SMI |
90 % | Único tramo excluido de la rebaja por cargas familiares |
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El deudor cobra 2.500 € líquidos al mes. La escala se aplica por tramos, no de golpe:
Aquí solo se toca el segundo tramo, y de forma parcial:
Hay tres matices que cambian el resultado y que conviene conocer antes de hacer cuentas. El primero: si el deudor percibe más de una retribución, todas se acumulan para deducir una sola vez la parte inembargable. No se puede fragmentar el sueldo en dos pagadores para quedar siempre por debajo del SMI. Y lo mismo ocurre con los ingresos del cónyuge, salvo régimen de separación de bienes acreditado.
El segundo: la escala se aplica a la cantidad líquida, la que efectivamente percibe el deudor tras la retención del IRPF y las cotizaciones sociales. No sobre el bruto de la nómina, que es el número que casi todo el mundo tiene en la cabeza.
Y el tercero, el que más se olvida: el artículo 607.6 extiende expresamente esta escala a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Un autónomo no está fuera del régimen de protección del sueldo por el hecho de facturar en lugar de cobrar nómina.
Damos de alta el expediente, revisamos que el título esté dentro de plazo y coordinamos la demanda ejecutiva con el profesional que corresponda al partido judicial. Precio cerrado desde 150 €, sin comisión sobre lo que se recupere.
El saldo de una cuenta corriente es el bien más eficiente que existe para una ejecución: no hay que tasarlo, no hay que subastarlo y la orden de retención se cumplimenta en el mismo momento de su presentación a la entidad de crédito, que expide recibo acreditativo. De ahí el dinero pasa a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del juzgado.
Pero la ley pone límites que a menudo se ignoran. El artículo 588.1 declara nulo el embargo indeterminado: no vale pedir que se embargue «lo que tenga». Y el 588.2 obliga a que el Letrado de la Administración de Justicia fije un límite máximo de retención, que se corresponde con la cantidad por la que se despachó ejecución más intereses y costas previstos.
Los dos límites que más discusiones generan son los otros dos. Si la cuenta tiene varios titulares, solo se embarga la parte del deudor, presumiéndose partes iguales salvo prueba en contrario. Y si en esa cuenta se abona habitualmente el sueldo o una pensión, se respetan los límites del artículo 607 sobre el importe ingresado ese mes o el anterior: la nómina no pierde su protección por haber entrado en el banco.
Monitorio sin oposición, decreto y demanda ejecutiva. La orden de retención al banco cubrió el importe completo en la primera actuación.
Sin saldo en cuentas. Localizado el pagador de la nómina, la retención entra cada mes de forma automática hasta cubrir principal, intereses y costas.
Expedientes reales anonimizados.
La ley distingue entre lo absolutamente inembargable, que nunca puede trabarse, y lo inembargable del ejecutado, que protege un mínimo vital y profesional.
No aparece en ninguna de las dos listas. Otra cosa es que sea eficiente ir a por ella: si tiene hipoteca, el acreedor hipotecario cobra antes, y la subasta puede alargar la ejecución más de un año. Por eso el orden con el que se pide el embargo importa tanto como el hecho de pedirlo.
Casi todo el mundo cita el artículo 592 como si fuera una escalera obligatoria. No lo es. La ley establece primero dos criterios preferentes: se embarga lo que las partes hayan acordado y, en su defecto, atendiendo a la mayor facilidad de enajenación y a la menor onerosidad para el ejecutado.
Solo cuando esos criterios no pueden aplicarse entra en juego el orden numerado. Y en la práctica eso significa que un juzgado puede ir directamente a la cuenta bancaria aunque el deudor tenga tres inmuebles: el dinero es más fácil de realizar y menos gravoso que forzar una subasta.
El apartado 3 añade una posibilidad que se olvida: también puede embargarse la empresa como unidad productiva cuando resulte preferible a la traba de sus elementos por separado.
| Orden | Bien | Tiempo hasta cobrar |
|---|---|---|
| 1.º | Dinero o cuentas corrientes | Inmediato |
| 2.º | Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y valores en mercado secundario oficial | Días o semanas |
| 3.º | Joyas y objetos de arte | Meses |
| 4.º | Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen | Periódico |
| 5.º | Intereses, rentas y frutos de toda especie | Periódico |
| 6.º | Bienes muebles o semovientes, acciones y participaciones no cotizadas | Meses |
| 7.º | Bienes inmuebles | Más de un año |
| 8.º | Sueldos, salarios, pensiones e ingresos de actividades profesionales y mercantiles autónomas | Mensual |
| 9.º | Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo | Años |
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Es el error de partida más común: creer que hay que aportar un inventario del patrimonio ajeno. La ley da al juzgado dos herramientas para averiguarlo.
El artículo 589 permite que el juzgado requiera de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente sus bienes y derechos, con indicación de cargas y gravámenes. El requerimiento se hace con apercibimiento de las sanciones que caben por desobediencia grave.
Y si aun así no colabora, el apartado 4 habilita al Letrado de la Administración de Justicia a imponer multas coercitivas periódicas mediante decreto, graduadas según la cuantía de la ejecución, la resistencia mostrada y la capacidad económica del requerido.
El artículo 590 permite al ejecutante que no pueda designar bienes suficientes pedir que el juzgado se dirija, por diligencia de ordenación, a entidades financieras, organismos y registros públicos y a las personas físicas y jurídicas que el propio ejecutante indique.
Con un límite razonable: no se reclamarán datos que el ejecutante pueda obtener por sí mismo o a través de su procurador. La averiguación judicial es un complemento del trabajo previo, no un sustituto de él.
Antes de instar la ejecución revisamos qué se sabe del deudor: si es sociedad, sus cuentas depositadas y su domicilio real; si es persona física, qué indicios hay de actividad e ingresos. Con eso el escrito pide lo que tiene sentido pedir, en el orden que antes convierte la traba en dinero.
La cantidad que se reclama en la ejecución casi nunca es la de la factura: lleva encima los intereses acumulados y los costes de cobro que la ley reconoce.
Mueve las barras para ver cómo crece la cantidad ejecutable con el tiempo de retraso. Los intereses no perdonan: cada mes de espera suma.
de lo reclamable acaba en tu cuenta
Con una agencia al 25 % de comisión te quedarían —.
Diferencia a tu favor: —
Estimación orientativa, no es una oferta ni un dictamen. Entre empresas y autónomos se aplica el interés de demora comercial vigente (10,40 % anual en el segundo semestre de 2026) y los 40 € fijos del artículo 8 de la Ley 3/2004. Con un particular se toma como referencia el interés legal del dinero (3,25 % en 2026), salvo que exista un pacto distinto. El importe que acabes cobrando depende de si el deudor tiene patrimonio y de lo que resuelva el juzgado.
Trabar un bien y cobrar de él son dos cosas distintas, y entre una y otra puede pasar desde un día hasta más de un año.
La orden se cumplimenta en el momento de su presentación. Si hay saldo, es la vía más rápida que existe. Si no lo hay, no se puede repetir indefinidamente.
Ingresos mensuales, constantes y previsibles mientras dure la relación. Lenta pero muy fiable: es la vía que más ejecuciones acaba cerrando del todo.
Traba rápida, realización lenta. Hay que depositar, tasar y subastar, y el precio de remate suele estar bastante por debajo del valor de mercado.
La anotación preventiva es inmediata y muy eficaz como presión, porque bloquea la venta. La subasta, en cambio, se mide en meses o en años.
Un inmueble anotado no se puede vender con normalidad. Muchos deudores que llevaban meses sin responder pagan la semana en que descubren que no pueden cerrar una operación sobre su finca.
Declarada la insolvencia, la ejecución queda abierta y se reabre cuando aparezcan bienes. Es una espera real, no una promesa: por eso te decimos antes si tu caso tiene recorrido económico o no lo tiene.
Cinco años desde la firmeza y la acción ejecutiva caduca. Es el error más caro de todos, porque se pierde una sentencia ya ganada y pagada.
Mucha gente no ejecuta porque «no sabe qué tiene el deudor». Los artículos 589 y 590 existen precisamente para eso: el juzgado lo averigua.
Parece el bien más valioso y es el más lento. Si hay hipoteca, además, el banco cobra antes. Suele ser mejor empezar por cuentas y nómina.
Desde la sentencia corre el interés legal más dos puntos. Si no se pide en la ejecución, se está regalando dinero que ya se ha devengado.
Anunciar un embargo que no puede producirse es una práctica agresiva y deja al acreedor en peor posición. La presión legítima se apoya en hechos.
La escala del 607 se aplica sobre el líquido percibido. Hacer números con el salario bruto lleva a esperar bastante más de lo que va a entrar.
Dinos la fecha de firmeza y el importe. Comprobamos si sigue dentro del plazo de cinco años y qué vía tiene sentido pedir primero. Si vemos que no hay recorrido económico, te lo decimos antes de que gastes en nada.
“Tenía una sentencia de 2022 en un cajón porque me dijeron que el deudor no tenía nada. Resultó que sí trabajaba. Ahora entra una retención todos los meses.
“Lo que me convenció fue que me dijeran desde el principio que la vivienda no era el camino y que empezáramos por las cuentas. Cobré en la primera retención.
“Pensaba que tenía que investigar yo al deudor. Me explicaron que el juzgado lo pregunta a los bancos y a los registros. Eso me quitó el miedo a empezar.
Las doce que más nos llegan cuando un expediente entra en la fase de ejecución, respondidas con el artículo en la mano.
En una deuda entre particulares o entre empresas, no. El embargo civil es una actuación judicial: hace falta un título ejecutivo —una sentencia, un decreto de un procedimiento monitorio, un laudo arbitral, una escritura pública en los casos que la ley admite— y una demanda ejecutiva que lo ponga en marcha.
Cosa distinta son los embargos administrativos de Hacienda o de la Seguridad Social, que sí se acuerdan por vía de apremio sin intervención judicial previa. Ninguna agencia de cobro ni ningún acreedor privado puede embargar por su cuenta: quien te diga lo contrario te está vendiendo humo.
Lo fija la escala del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se calcula sobre el líquido que queda tras descontar impuestos y cotizaciones. El primer Salario Mínimo Interprofesional es inembargable por completo. A partir de ahí se retiene por tramos: el 30 % del segundo SMI, el 50 % del tercero, el 60 % del cuarto, el 75 % del quinto y el 90 % de lo que exceda.
Con el SMI de 2026 fijado en 1.221 € al mes, una nómina de 2.500 € soporta un embargo de 395,30 €. Una de 1.800 €, de 173,70 €. Y una de 1.150 € no soporta ninguno.
El apartado 4 del artículo 607 permite al Letrado de la Administración de Justicia aplicar «una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento» en los porcentajes de los cuatro primeros tramos, atendiendo a las cargas familiares del ejecutado. El tramo del 90 %, el del exceso, queda fuera de esa rebaja.
No es automático: se aplica a la vista de las circunstancias que se acrediten. Pero conviene contar con ello al estimar lo que realmente va a entrar por esa vía cada mes.
El saldo de una cuenta sí es embargable, pero con dos límites importantes. El primero: si en esa cuenta se abona habitualmente el salario o una pensión, el artículo 588.4 obliga a respetar los límites del artículo 607 sobre el importe ingresado ese mes o el anterior. Es decir, el sueldo no pierde su protección por el hecho de haber pasado por el banco.
El segundo: si la cuenta tiene varios titulares, solo se embarga la parte que corresponde al deudor, y se presume que las partes son iguales salvo prueba en contrario. Una cuenta compartida al 50 % con la pareja no se embarga entera.
El artículo 605 declara absolutamente inembargables los animales de compañía —desde la reforma de la Ley 17/2021, sin perjuicio de que sí lo sean las rentas que puedan generar—, los bienes declarados inalienables, los derechos accesorios no alienables por separado, los bienes sin contenido patrimonial propio y los que otra ley declare inembargables.
Y el artículo 606 protege además el mobiliario y el menaje de la casa, la ropa, los bienes imprescindibles para vivir con razonable dignidad, los libros e instrumentos necesarios para la profesión cuando su valor no guarde proporción con la deuda, y los bienes sacros de religiones legalmente registradas.
El artículo 592 marca un orden, pero es subsidiario: solo se aplica si no hay acuerdo entre las partes y si resulta imposible atender a los criterios preferentes de facilidad de enajenación y menor onerosidad para el deudor.
Ese orden empieza por el dinero y las cuentas corrientes, sigue con los créditos y valores realizables a corto plazo, las joyas y objetos de arte, las rentas en dinero, los intereses y frutos, los bienes muebles y las participaciones no cotizadas, los inmuebles, los sueldos y pensiones y, en último lugar, los créditos y valores a medio y largo plazo. También cabe embargar la empresa como unidad.
No hace falta que lo sepas. El artículo 589 permite al juzgado requerir de oficio al ejecutado para que manifieste sus bienes y derechos, con apercibimiento de las sanciones que caben por desobediencia grave, y el Letrado de la Administración de Justicia puede imponerle multas coercitivas periódicas si no colabora.
Y el artículo 590 permite dirigirse a entidades financieras, organismos y registros públicos y a terceros que el ejecutante señale para averiguar el patrimonio. Con un matiz: no se reclamarán datos que el ejecutante pueda obtener por sí mismo o a través de su procurador.
Depende mucho de dónde se embargue. Una orden de retención sobre una cuenta bancaria se cumplimenta en el mismo momento de su presentación a la entidad, que entrega recibo acreditativo (artículo 621.2), y el dinero se ingresa en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del juzgado.
Un embargo de nómina genera ingresos mensuales mientras dure la relación laboral. Y un inmueble exige subasta, con lo que hablamos de meses o de más de un año. Por eso el orden en que se ataquen los bienes cambia por completo el tiempo de cobro.
Si no hay patrimonio ni ingresos, el embargo no produce resultado inmediato. Pero la ejecución no se extingue: se declara la insolvencia y el procedimiento queda abierto para reabrirse cuando aparezcan bienes. Muchas ejecuciones cobran años después, cuando el deudor vuelve a trabajar o recibe una herencia.
Lo honesto es decirlo antes: por eso, cuando revisamos un expediente y vemos que la vía judicial no tiene recorrido económico, lo decimos en lugar de cobrarte una tasa judicial que no va a servir de nada.
El vaciamiento patrimonial para eludir a los acreedores tiene respuesta en varios frentes: la acción rescisoria o pauliana para dejar sin efecto los actos en fraude de acreedores, la posibilidad de que el juzgado imponga multas coercitivas por la falta de manifestación de bienes, y en los casos más graves, la vía penal del alzamiento de bienes.
Además, un procesamiento por alzamiento de bienes es una de las circunstancias que permiten deducir el crédito como incobrable en el Impuesto sobre Sociedades, según el artículo 13.1 de su ley reguladora. Lo desarrollamos en cobrar impagados.
Solo si no han pasado más de cinco años desde su firmeza. El artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución que apruebe una transacción judicial, en laudo arbitral o en acuerdo de mediación caduca si no se interpone la demanda ejecutiva en ese plazo.
Y es caducidad, no prescripción: no se interrumpe con requerimientos. Una sentencia ganada y guardada en un cajón se pierde. Lo explicamos con detalle en prescripción de deudas.
Sí, y suelen sumar bastante. Desde que se dicta la sentencia en primera instancia, el artículo 576 de la LEC hace correr a favor del acreedor un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. Con el interés legal de 2026 en el 3,25 %, eso son 5,25 % anual sobre la cantidad líquida.
A eso se añaden los intereses de demora anteriores a la sentencia y las costas si hubo condena. La cantidad que se ejecuta casi nunca es la misma que la de la factura original: normalmente es bastante mayor. Puedes verlo en intereses de demora.
Última revisión de datos y normativa: 19 de octubre de 2026. Esta página es información general y no sustituye al asesoramiento jurídico sobre un caso concreto.
Tienes cinco años desde la firmeza y ese plazo no se puede parar con requerimientos. Revisamos tu título, estimamos lo que se puede recuperar de verdad y coordinamos la ejecución con abogado y procurador de la red. Precio cerrado desde 150 €, sin comisión sobre lo recuperado.
Cinco años y la sentencia caduca. Ejecución con abogado y procurador desde 150 €, sin comisión.
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