Ejercicio ante los tribunales
La presentación de la demanda —también la del monitorio— interrumpe el plazo. Es la vía más sólida y la única que además arrastra al fiador.
La mayoría de las deudas civiles prescriben a los cinco años, algunas a los tres y unas pocas a los veinte. Aquí tienes el plazo exacto de cada tipo, desde qué día se cuenta y —lo importante— qué actos hacen que el contador vuelva a cero y te devuelvan cinco años enteros de margen.
Cuando una deuda prescribe no se borra del mundo. Lo que ocurre es que el acreedor pierde la posibilidad de exigirla coactivamente: la obligación subsiste como obligación natural, de modo que si el deudor paga voluntariamente una deuda prescrita, ese pago es válido y no puede reclamarlo después.
Hay un segundo matiz que sorprende a casi todo el mundo: la prescripción no se aprecia de oficio. El juzgado no revisa por su cuenta si el plazo ha pasado. Tiene que ser el deudor quien la alegue como excepción dentro del procedimiento. Un monitorio sobre una deuda prescrita en el que el deudor no comparece termina en decreto firme y en título ejecutivo.
No lo contamos como recomendación —reclamar a sabiendas una deuda prescrita es una mala idea, y además cierra la puerta a los ficheros de solvencia—, sino porque explica una realidad del mercado: hay carteras de deuda antigua que se siguen reclamando precisamente porque el deudor casi nunca sabe que puede defenderse con una sola frase.
La prescripción se interrumpe y vuelve a empezar; la caducidad, no: corre de forma inexorable hasta agotarse. La distinción es muy relevante cuando ya tienes una sentencia, porque el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil somete la acción ejecutiva a un plazo de caducidad de cinco años desde la firmeza. Ahí no valen los burofaxes: o presentas la demanda ejecutiva, o pierdes lo ganado.
1. El plazo general de las acciones personales son cinco años desde que la deuda
pudo exigirse.
2. Reclamar por escrito reinicia el plazo completo. No lo pausa: lo pone a cero.
3. Con sentencia firme cambian las reglas: son cinco años de caducidad para pedir
la ejecución, y esos no se pueden reiniciar.
Un requerimiento formal documentado interrumpe la prescripción y te devuelve el plazo completo. Sale en menos de 24 horas desde el alta del expediente y cuesta desde 75 €, sin comisión sobre lo recuperado.
Plazos del Código Civil en su redacción vigente. Si tu deuda tiene una norma sectorial propia, esa manda sobre estas reglas generales.
| Tipo de deuda | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Acciones personales sin plazo especial Facturas entre empresas, préstamos entre particulares, saldos de cuenta |
5 años | Art. 1964.2 CC |
| Rentas de alquiler y demás pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves | 5 años | Art. 1966 CC |
| Honorarios de abogados, notarios, registradores, peritos y demás profesionales Se cuenta desde que dejaron de prestarse los servicios |
3 años | Art. 1967.1.º CC |
| Géneros vendidos por comerciantes a quien no lo es, y pagos a menestrales, criados y jornaleros | 3 años | Art. 1967.3.º y 4.º CC |
| Acción hipotecaria | 20 años | Art. 1964.1 CC |
| Acciones reales sobre bienes inmuebles | 30 años | Art. 1963 CC |
| Ejecución de una sentencia firme Es caducidad, no prescripción: no se puede interrumpir |
5 años | Art. 518 LEC |
Desliza la tabla para ver todas las columnas.
Muchos profesionales dan por supuesto que sus facturas prescriben a los cinco años, cuando en realidad los honorarios del artículo 1967 prescriben a los tres. Y a la inversa: hay quien deja morir una deuda mercantil ordinaria creyendo que ya había pasado el plazo corto.
La consecuencia de equivocarse en un sentido es perder el crédito; en el otro, renunciar a algo que todavía era perfectamente reclamable. Antes de dar nada por perdido conviene comprobar exactamente en qué apartado encaja la relación de la que nace la deuda, no la profesión de quien la reclama.
Súbenos la documentación y la revisamos antes de que pagues nada. Si el plazo ya ha pasado, te lo decimos y ahí se acaba. Si sigue viva, el requerimiento sale ese mismo día.
El artículo 1969 del Código Civil fija la regla: «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». Traducido: desde el vencimiento. No desde la firma del contrato, no desde la entrega, no desde la fecha de emisión del documento.
En una factura entre empresas con plazo de pago de 60 días, la deuda pudo exigirse el día 61. Es ese día el que hay que anotar. Con cinco años por delante, una factura vencida en marzo de 2026 llega hasta marzo de 2031.
En los honorarios profesionales del artículo 1967 el plazo se cuenta «desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios». Si has llevado la asesoría de un cliente durante cuatro años y la relación termina en 2026, el plazo de tres años arranca en 2026 para el conjunto, no factura a factura desde 2022. Es una diferencia que puede salvar un expediente entero.
En un préstamo devuelto en cuotas, cada cuota impagada tiene su propio vencimiento y, por tanto, su propio plazo. Salvo que el contrato incluya una cláusula de vencimiento anticipado y el acreedor la haya ejercitado, en cuyo caso el plazo corre desde ese momento para todo el saldo.
Se firma el contrato, se entrega la mercancía o se presta el servicio. Aquí todavía no corre nada.
Desde el día siguiente la deuda es exigible: arranca el plazo de prescripción y, en operaciones comerciales, también el interés de demora.
Un requerimiento documentado, una demanda o un reconocimiento del deudor interrumpen el cómputo. El plazo completo empieza otra vez.
Sin ningún acto interruptivo, el plazo se agota y el deudor puede oponer la prescripción si se le reclama.
Ganado el pleito, hay cinco años de caducidad para pedir la ejecución. Ese plazo no se interrumpe con reclamaciones.
«La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.»
La presentación de la demanda —también la del monitorio— interrumpe el plazo. Es la vía más sólida y la única que además arrastra al fiador.
Un requerimiento de pago del acreedor. La ley no exige forma, pero sí que puedas probar el contenido y la fecha de entrega. Es la vía más rápida y barata.
Un pago parcial, un plan de pagos firmado o un correo admitiendo que debe. Vale cualquier acto del que se deduzca que reconoce la deuda.
Es la confusión más frecuente y la que más créditos cuesta. Cuando un plazo se suspende, se detiene y luego continúa donde se quedó. Cuando se interrumpe, el tiempo transcurrido se borra por completo y el plazo entero vuelve a empezar.
La prescripción civil se interrumpe. Una deuda vencida en 2022 a la que reclamas formalmente en 2026 no tiene un año de vida por delante: tiene cinco, hasta 2031. Y si vuelves a reclamar en 2030, otros cinco. Por eso un acreedor ordenado, que reclama por escrito una vez al año, puede mantener viva una deuda indefinidamente.
Desde la Ley Orgánica 1/2025, antes de demandar en el orden civil hay que acreditar un intento de solución extrajudicial. Su artículo 7 dispone que la solicitud interrumpe la prescripción o suspende la caducidad desde que consta el intento de comunicación a la otra parte en su domicilio.
Si la parte requerida no responde en treinta días naturales, se reinicia el cómputo. Y una vez terminado el intento sin acuerdo, hay un año para presentar la demanda conservando ese efecto. Un requerimiento bien planteado cumple a la vez tres funciones: interrumpe, documenta y deja el expediente listo para el juzgado.
Nuestro requerimiento sale con firma jurídica, desglose de principal e intereses y acreditación de entrega. Sirve para interrumpir la prescripción, para constituir en mora y como intento de solución previa a la demanda.
Cuando en la deuda hay más de un obligado, reclamar a uno no siempre protege el crédito frente a los demás. El Código Civil distingue tres situaciones y conviene tenerlas claras antes de decidir a quién se le manda el requerimiento.
El artículo 1974 es tajante: la interrupción «aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores». Reclamar a uno vale para todos. La misma regla se aplica respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones, lo que resuelve buena parte de las dudas cuando el deudor fallece durante la reclamación.
Aquí funciona al revés. Si el acreedor reclama a uno de los deudores solo la parte que le corresponde, no se interrumpe la prescripción respecto de los otros codeudores. Con obligaciones mancomunadas hay que reclamar a cada uno por separado, y hacerlo constar.
El artículo 1975 marca una frontera muy nítida: la interrupción contra el deudor principal por reclamación judicial surte efecto también contra el fiador, pero no le perjudican ni las reclamaciones extrajudiciales del acreedor ni los reconocimientos privados del deudor.
La lectura práctica es incómoda pero clara: si el crédito se sostiene sobre un aval y el plazo se acerca, el burofax al deudor principal no basta. O se reclama también al fiador, o se acude al juzgado.
Se interrumpió el plazo con dieciséis semanas de margen. Sin ese requerimiento, la deuda habría prescrito antes de la vista.
Se fue directo a la vía judicial porque el requerimiento extrajudicial no habría alcanzado al fiador.
Expedientes reales anonimizados.
Hasta el 7 de octubre de 2015, el plazo general del artículo 1964 era de quince años. La Ley 42/2015 lo redujo a cinco y estableció un régimen transitorio que remite al artículo 1939 del Código Civil.
El resultado, aplicado al calendario, es que las deudas nacidas entre 2005 y esa fecha prescribieron el 7 de octubre de 2020, salvo que se hubieran interrumpido antes. Fue una fecha límite masiva: carteras enteras de deuda antigua dejaron de ser reclamables el mismo día.
Si estás revisando deuda anterior a 2015, el trabajo no es calcular quince años hacia delante: es comprobar si hubo algún acto interruptivo documentado antes de octubre de 2020. Si no lo hubo, no hay nada que reclamar.
Esperar no solo acerca la prescripción: también engorda la cifra que puedes reclamar. Mueve las barras para ver cuánto suman los intereses y los costes de cobro en tu caso.
Mueve las barras. El cálculo se hace con el interés de demora vigente y los 40 € de costes de cobro que reconoce la Ley 3/2004.
de lo reclamable acaba en tu cuenta
Con una agencia al 25 % de comisión te quedarían —.
Diferencia a tu favor: —
Estimación orientativa, no es una oferta ni un dictamen. Entre empresas y autónomos se aplica el interés de demora comercial vigente (10,40 % anual en el segundo semestre de 2026) y los 40 € fijos del artículo 8 de la Ley 3/2004. Con un particular se toma como referencia el interés legal del dinero (3,25 % en 2026), salvo que exista un pacto distinto. El importe que acabes cobrando depende de si el deudor tiene patrimonio y de lo que resuelva el juzgado.
El orden importa. Estos cinco pasos están pensados para el caso en que la deuda está cerca del límite y no hay margen para probar cosas.
Busca el documento donde consta. Sin esa fecha, cualquier cálculo de plazo es una suposición y no aguanta una oposición del deudor.
Correos reclamando, un pago parcial, un plan de pagos, un reconocimiento por escrito. Cualquiera de ellos puede haberte devuelto años sin que lo supieras.
Con contenido y entrega probables. Interrumpe el plazo, constituye en mora al deudor y sirve como intento de solución previo a la demanda.
El justificante de entrega y la copia certificada del texto son el activo. Sin ellos, has reclamado pero no puedes demostrarlo, que a efectos del artículo 1973 es lo mismo que no haber reclamado.
La demanda es la vía interruptiva más sólida y la única que alcanza al fiador. Te damos el informe de coste y probabilidad antes de que decidas.
Ninguna de estas requiere mala suerte. Todas requieren simplemente no hacer nada durante el tiempo suficiente.
Cinco llamadas al mes durante tres años y ni una sola prueba. A efectos del artículo 1973 es como si no hubieras reclamado nunca.
La empresa que promete pagar cuando cobre de su cliente rara vez lo hace. Mientras tanto, el único que pierde derechos eres tú.
Creer que reclamar «para el reloj» y que luego seguirá donde estaba. No: lo pone a cero, que es mucho mejor, pero solo si lo puedes probar.
Reclamar extrajudicialmente al deudor principal y dar por hecho que el aval sigue protegido. El artículo 1975 dice lo contrario.
La sentencia firme da cinco años para pedir la ejecución. Es caducidad: no se interrumpe con nada. Pasado ese plazo, la victoria no vale.
Dar por vivas facturas de honorarios que ya llevaban tres años, o por muertas deudas mercantiles que aún tenían dos. Clasificar mal cuesta el mismo dinero que no reclamar.
Precio cerrado desde 75 €, sin comisión sobre lo recuperado y con el cobro directo a tu cuenta bancaria. Si al revisar el expediente vemos que ya ha prescrito, te lo decimos antes de cobrarte nada.
«Daba la deuda por perdida porque era de 2021. Me explicaron que aún quedaban meses y que un requerimiento me devolvía cinco años. Cobré cuatro meses después.»
«Tenía una sentencia de 2021 sin ejecutar. Me avisaron de que en 2026 caducaba la acción ejecutiva. Fue el mejor aviso que me han dado en años.»
«Mis facturas eran de asesoría, o sea tres años, no cinco. No lo sabía. Me lo dijeron el primer día y reclamamos las que todavía estaban vivas.»
Si la tuya no está, escríbenos con la fecha de vencimiento y el tipo de deuda y te contestamos con criterio.
Preguntar mi casoDepende del tipo de deuda. La regla general para las acciones personales sin plazo especial es de cinco años, según el artículo 1964 del Código Civil, contados desde que pudo exigirse el cumplimiento. Ahí entran las facturas entre empresas, los préstamos entre particulares o los saldos de cuenta.
Hay plazos especiales más cortos: tres años para honorarios de profesionales y géneros vendidos por comerciantes (artículo 1967) y cinco años para lo que se paga por años o plazos más breves, como alquileres (artículo 1966). Y uno mucho más largo: veinte años para la acción hipotecaria y treinta para las acciones reales sobre inmuebles.
El artículo 1969 del Código Civil lo dice sin rodeos: «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». Es decir, desde el vencimiento, no desde la emisión de la factura ni desde la firma del contrato.
En los servicios profesionales del artículo 1967 hay un matiz: el plazo se cuenta «desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios», no desde cada factura suelta.
No exactamente, y esta distinción importa. La deuda sigue existiendo como obligación natural: lo que se pierde es la posibilidad de exigirla por la fuerza. Además, la prescripción no se aprecia de oficio: el juez no la aplica por su cuenta, tiene que ser el deudor quien la alegue como excepción en el procedimiento.
Eso significa que un monitorio sobre una deuda prescrita puede acabar en decreto firme si el deudor no comparece y no la invoca. No es una estrategia recomendable, pero explica por qué muchas deudas antiguas se siguen reclamando.
El artículo 1973 recoge tres actos que interrumpen la prescripción: el ejercicio de la acción ante los tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Y ojo con la palabra «interrumpe»: no es una pausa. Cuando el plazo se interrumpe, el contador se pone otra vez a cero y vuelven a correr los cinco años completos. Por eso un simple requerimiento bien documentado puede devolverte cinco años de margen.
Materialmente sí: el artículo 1973 no exige una forma concreta para la reclamación extrajudicial. El problema no es la validez, es la prueba. Quien tiene que acreditar que reclamó, y cuándo, es el acreedor.
Un correo puede servir si consta la recepción; un mensaje de mensajería instantánea es más frágil. Un burofax con acuse de recibo y certificación de texto acredita a la vez qué se dijo y cuándo se entregó, que es exactamente lo que se discute en el juicio. Lo desarrollamos en el burofax de reclamación.
Sí. El artículo 1974 establece que la interrupción en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, y lo mismo rige respecto de los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.
En las obligaciones mancomunadas funciona al revés: si reclamas a un deudor solo su parte, no se interrumpe la prescripción frente a los demás codeudores. Ahí hay que reclamar a cada uno.
El artículo 1975 distingue con precisión. La interrupción contra el deudor principal por reclamación judicial surte efecto también contra su fiador. En cambio, no le perjudican ni las reclamaciones extrajudiciales del acreedor ni los reconocimientos privados del deudor.
Conclusión práctica: si hay fiador y la deuda se acerca al límite, el burofax al deudor principal no protege el crédito frente al fiador. Hay que reclamar también al fiador o acudir al juzgado.
Hasta el 7 de octubre de 2015 el plazo general del artículo 1964 era de quince años. La Ley 42/2015 lo bajó a cinco y estableció un régimen transitorio que remite al artículo 1939 del Código Civil.
El resultado práctico es que las deudas nacidas entre 2005 y el 7 de octubre de 2015 prescribieron el 7 de octubre de 2020, salvo que se hubieran interrumpido antes. Es la razón por la que muchas carteras de deuda antigua dejaron de ser reclamables de golpe en esa fecha.
Sí. El artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2025 establece que la solicitud de un medio adecuado de solución de controversias interrumpe la prescripción o suspende la caducidad desde que consta el intento de comunicación a la otra parte. Si no hay respuesta en treinta días naturales, se reinicia el cómputo.
Además, terminado el intento sin acuerdo, se dispone de un año para presentar la demanda manteniendo ese efecto. Es un plazo que conviene no dejar correr.
Ahí ya no hablamos de prescripción sino de caducidad, y el plazo es más corto de lo que la gente cree. El artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil da cinco años desde la firmeza para interponer la demanda ejecutiva; pasados esos cinco años, la acción ejecutiva caduca.
Aplica igual a las resoluciones que aprueban una transacción judicial, a los laudos arbitrales y a los acuerdos de mediación. Una sentencia ganada y guardada en un cajón es una sentencia que se puede perder.
Con tres datos: qué tipo de deuda es, cuál fue su fecha de vencimiento y si desde entonces hubo alguna reclamación acreditable o algún reconocimiento del deudor (un pago parcial, un plan de pagos firmado, un correo admitiendo que debe).
Si tienes dudas, súbenos la documentación al dar de alta el expediente: revisamos el plazo antes de que gastes en nada y te decimos con franqueza si merece la pena reclamar.
No. El artículo 20 de la LOPDGDD exige que la deuda sea cierta, vencida y exigible, y una deuda prescrita alegada como tal deja de ser exigible. Además, los datos solo pueden permanecer en el fichero un máximo de cinco años desde el vencimiento de la obligación.
Mantener una deuda prescrita en un fichero de solvencia es una vía rápida a una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, y el acreedor responde de ello junto con la entidad que mantiene el sistema.
Última revisión de datos y normativa: 19 de octubre de 2026. Esta página es información general y no sustituye al asesoramiento jurídico sobre un caso concreto.
Un requerimiento formal hoy interrumpe la prescripción y te devuelve el plazo completo. Precio cerrado desde 75 €, sin comisión sobre lo recuperado y con el cobro directo a tu cuenta bancaria.
Cinco años pasan rápido. Un requerimiento formal reinicia el plazo · desde 75 €, sin comisión.
Reclamar ahora